A) EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA E.I.R.L
B) SOCIEDAD ANÓNIMA S.A.
C) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SRL
D) SOCIEDAD POR ACCIONES SpA
E) SOCIEDAD COMANDITARIA
F) SOCIEDAD COLECTIVA
A) EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA E.I.R.L LEY 19.857
La constitución de este tipo de sociedad permite a una persona iniciar su empresa individual, pero como una persona jurídica, es decir, con patrimonio propio distinto del titular y con carácter comercial.
Diferencias con la Empresa Unipersonal:
1ro. la E.I.R.L opera con un RUT distinto, y
2do. en a E.I.R.L la responsabilidad es limitada, es decir, el propietario responderá solamente con sus bienes personales hasta el aporte de capital efectuado a dicha empresa.
El nombre de la empresa debe incluir el nombre del constituyente o un nombre de fantasía (el cual debe hacer referencia al objeto de la empresa) más la expresión “Empresa individual de responsabilidad limitada” o “E.I.R.L”.
El objeto de la empresa debe indicar el giro de la misma y el ramo o rubro específico en que desarrollará sus acitividades.
La administración le corresponde al titular de ella, quien representará a la Startup judicial y extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de administración y disposición (Art. 9º).
B) SOCIEDAD ANÓNIMA S.A. LEY Nº 18.046
Se define como: “aquella persona jurídica formada por la reunión de un fondo en común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables” (Art. 1 LEY Nº 18.046) Éstas pueden ser de dos clases:
Abiertas:
Aquellas que pueden ofrecer públicamente sus acciones. Estas Sociedades quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, y deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores teniendo cuidado de observar las disposiciones legales especiales que les sean aplicables.
Cerradas:
Aquellas que no pueden hacer oferta pública de sus acciones, a menos que se sometan voluntariamente a la fiscalización de la SVS.
En este tipo de Sociedades, ya sean Abiertas o Cerradas prima el capital, independiente de quien lo aporte, por eso se denominan “Anónimas”. Es aconsejable crear una Sociedad Anónima cuando Usted planee incorporar a us Startup inversionistas. Sin embargo la ley no exige un capital mínimo para su constitución, salvo en el caso de sociedades anónimas especiales como el caso de los bancos o compañías de seguros. Las pérdidas las soporta el fondo constituido por los accionistas, pero se distinguen de las demás pues los derechos de los socios están representados por acciones que constan en un título. La administración se efectuá por 2 órganos colegiados la junta de accionistas y el directorio, el cual designa un gerente.
En caso de que alguno de los socios sea extranjero, es necesario obtener el número de identificación (Rol Único Tributario; RUT).
El artículo 8 de la Ley 18.046 exige que el nombre de la sociedad incluya las palabras “Sociedad Anónima” o la abreviatura “S.A.”.
C) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Ltda.)
Los socios de la sociedad hecha a través de una SRL pueden ser tanto nacionales o extranjeros como también personas naturales o jurídicas, sin que su número pueda ser inferior a dos ni superior a cincuenta.
No se exige un mínimo de capital (Art. 352 N° 4 del Código de Comercio) y, aunque presenta similitudes con las Sociedades Anónimas, especialmente en la responsabilidad limitada de sus miembros, se diferencia de aquéllas en aspectos tan importantes como en que las cuotas de participación de sus miembros en la Sociedad no están incorporadas en documento alguno ni son libremente transmisibles, es decir, no corresponden a acciones libremente transables.
Se necesita la unanimidad de los socios para realizar cualquier cambio en los estatutos sociales y para ceder derechos o cuotas de la sociedad.
Sus actividades no están sometidas a ningún control específico por parte de los organismos gubernamentales.
En cuanto a la administración, todos los socios tienen derecho a ella, por lo que pueden acordar ya sea que les corresponde a todos, a uno o algunos de los socios o incluso a un tercero.
En las sociedades de responsabilidad limitada prima el elemento personal Intuitu personae por sobre el aporte de capital. Lo que es ideal en el caso por ejemplo en que uno de los socios de la Startup “sólo” pueda aportar su trabajo, llámese programación por ejemplo y el otro socio de la Startup pueda aportar la parte monetaria.
El art. N° 4 de la ley Nº 3.918 señala que la razón o firma social podrá contener el nombre de uno o más socios, o una referencia al objeto de la sociedad. Además deberá terminar con la palabra “Limitada”, de lo contrario todos los socios serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales.
D) SOCIEDAD POR ACCIONES (Spa) LEY N° 20.190
La sociedad por acciones también es una posibilidad a considerar al querer crear una empresa, ésta se define en el artículo 424 del Código de Comercio de la siguiente forma: “una persona jurídica creada por una o más personas cuya participación en el capital es representada por acciones”.
Características:
• Es una sociedad por acciones, está integrada por títulos de valores, y la concurrencia de todas ellas en un solo socio no provocan su disolución
• Se trata de sociedades que pueden ser creadas por una persona, natural o jurídica
• Es una persona jurídica
• Es siempre comercial (artículo 425, Código de Comercio)
• Los socios son responsables hasta el monto de sus respectivos aportes
• El tratamiento tributario y régimen legal supletorio aplicable a estas compañías es el de las sociedades anónimas cerradas
• La administración de la sociedad se puede ejercer no solo a través de un directorio, sino que se puede diseñar cualquier estructura para su administración
• Tanto en sus derechos y obligaciones se rige por sus propios estatutos, y en lo no regulado por estos, se rige supletoriamente por las normas de las sociedades anónimas, siempre que esta son sean contrarias a su naturaleza
• El nombre de la sociedad, deberá concluir con la expresión “SpA”
E) SOCIEDAD COMANDITARIA
Esta sociedad no se utiliza generalmente para la constitución de un emprendimiento, sin embargo la analizaremos brevemente.
El art. 471 del Código de Comercio señala que hay dos especies de sociedad en comandita: simple y por acciones.
Este tipo de Sociedad presenta coexistencia de sus participantes pudiendo ser Socios Administradores o Generales que responden ilimitadamente de las deudas sociales y participan en la gestión de la Sociedad, junto con Socios Comanditarios que no participan en la gestión y cuya responsabilidad se limita al capital aportado. Esta limitación está consagrada expresamente en el art. 483, inc. 2°, que establece que “los socios comanditarios sólo responden de las obligaciones y pérdidas sociales hasta la concurrencia de sus aportes prometidos o entregados”. Si el capital aportado por estos últimos está representado en acciones, Comanditaria por Acciones”.
El art. 473 del Código de Comercio señala: “la comandita por acciones se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones de acción y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social”. El art. N° 473 del referido código prohíbe que figure el nombre del o de los socios comanditarios en la escritura de constitución de la sociedad comanditaria por acciones. De esta forma su participación resultará totalmente desconocida para terceros, al no figurar tampoco sus nombres en el extracto que se debe inscribir en el Registro de Comercio. De esta forma sólo se puede conocer el nombre de los socios comanditarios cuando se tenga acceso a los libros de asambleas de accionistas.
F) SOCIEDAD COLECTIVA
Los socios intervienen directamente en la gestión y responden personal e ilimitadamente de las deudas de la Sociedad, es decir, los socios que la conforman deberán responder, solidariamente, incluso con sus bienes personales sobre los compromisos sociales. Sin embargo, su vigencia radica en la facilidad para constituirlas, por lo que se utilizan en casos excepcionales o de urgencias.